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Las situaciones jurídicas procesales de carga y deber

Se entiende por situación jurídica procesal, en un concepto que vincula otras categorías del proceso, la posición de un sujeto del proceso respecto de una norma procesal que lo comprende. 

La carga más que el imperativo (término que se puede confundir con la idea de deber), es la necesidad (establecida por las normas procesales, conforme la definición dada) de que para proteger el interés propio (el beneficiario es el propio sujeto), el sujeto determine su conducta en cierto sentido.

Se hace referencia a la necesidad, aunque también se ha destacado a la libertad del sujeto, siendo que la cuestión hace -desde la perspectiva de la clasificación de las situaciones jurídicas- a su carácter de situación activa (Michelli, Devis Echandía, Barrios De Ángelis -en el año 1948- etc., el sujeto se encuentra en situación de libertad o de supremacía frente a otro), pasiva (Carnelutti, Couture, Goldschmidt, Barrios De Ángelis -cambiando su posición inicial en lo que consideró un error fructífero-, etc., el sujeto se encuentra en posición necesidad o de subordinación) o mixta o neutra (Rosenberg, no predomina ni uno ni otro aspecto).

El sujeto no necesariamente debe cumplir o hacer (o no) el acto (aquí la esfera de libertad, de optar entre cumplir o no con la conducta), lo hará si no quiere perjudicar procesalmente su propio interés. Ese es el mecanismo piscológico bajo el cual -con gran ingeniosidad- opera la carga en toda la dinámica del proceso (en ese sentido, se lo ha considerado como un mecanismo típico del liberalismo procesal, por medio del cual la parte es la única responsable de su suerte procesal: queda libre para modificar con su propia actividad o para dejar invariada, en mérito a la propia inercia, su situación jurídica en el proceso).

Se habla del propio interés y no del interés ajeno, ya que con la conducta (por ejemplo: comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, impugnar, etc.) se favorece su interés y no el de otro, como sucede con la obligación o el deber. Por eso mismo no existiría una sanción que conmine al sujeto como consecuencia de su incumplimiento, ya que implica una desventaja para el mismo y no para otro sujeto. Aquí se aprecia su vinculación con el principio dispositivo, a través del cual se confía la actividad procesal al interés de las partes (para que las partes cooperen en la realización de la función jurisdiccional, constituye un estímulo para la actividad de las partes). La norma procesal pone a cargo de determinados sujetos las consecuencias de su inercia, acción tardía o acción infundada.

Es, pues, un concepto fundamentalísimo del Derecho procesal. Se podría decir que ocupa en el proceso el lugar de privilegio que tienen las obligaciones en el Derecho privado.

Todo esto, a su vez, se relaciona con el concepto de preclusión, como pérdida de “derechos” procesales por falta de iniciativa. Todo el ordenamiento procesal, para asegurar el desarrollo o desenvolvimiento normal del proceso, establece límites (aunque, en puridad, la preclusión opera por la falta de iniciativa se produce irremediablemente, sea voluntaria o involuntaria).

En el plano de las consecuencias, si el sujeto no actúa (porque ello es lo que mejor se acomoda a su interés en el proceso), nadie podrá imponerle coactiva o forzadamente la conducta.

A diferencia del deber, en la carga no se aplicarían sanciones ante el incumplimiento, sin embargo, las consecuencias podrían ser muy perjudiciales o extremadamente gravosas, al punto tal que se podría dificultar distinguir la carga del deber.

Se piensa, por ejemplo, en lo dispuesto para la contestación de la demanda en los arts. 130.2 y 339 del CGP, o en la comparecencia a la audiencia preliminar, según lo previsto en el art. 340 del CGP (diferente es la situación en otros procesos, como el laboral -arts. 14 y 22 de la Ley de Procesos Laborales-, en donde la carga de comparecer no tiene las consecuencias perjudiciales del CGP, que además se pueden considerar contrarias a la efectividad de los derechos sustanciales). Tanto en el art. 130.2 como en el art. 340.1 del CGP se hace referencia a lo que "deben" hacer las partes. Aquí nos podemos preguntar: se equivocaron -desde el punto de vista terminológico- los codificadores y quienes han modificado el Código patrio?

En ese sentido, agradezco a dos amigos docentes de Derecho procesal, Santiago González Miragaya, con quien estuvimos intercambiando acerca de la cuestión de grado del perjuicio al analizar la línea, que en ocasiones parecería ser muy delgada, que se dice separa desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas la carga del deber; y a Rafael Cabrera Orcoyen, quien generosamente también me expresara sus ideas sobre algunas dificultades de distinguir la línea que separa la carga del deber, exponiéndome su meditada posición respecto de lo controvertido del punto: estaríamos ante un enunciado instrumental que determina la suerte de un derecho sustancial por un no acto (por ejemplo, no comparecer). Desde una perspectiva axiológica, se podría decir que el legislador sí determinó una sanción específica, y que ella es tan gravosa o elevada que dejaría muy disminuido el libre albedrío del sujeto. Esto terminaría asemejando estas situaciones más al deber que a la carga. El punto, sin duda, es opinable y se presta para la reflexión. Se trata de breves, pero fructíferos, intercambios con colegas, a quienes espero no haber defraudado con lo que aquí se ha interpretado de sus ideas. 

En la carga, se atiende al interés del propio sujeto, también como beneficiario (beneficio propio), sin embargo, en esta situación jurídica, tan vinculada al Derecho procesal moderno, el interés de la comunidad, el interés público que también se encuentra en el proceso, no se puede decir que desaparezca (el punto se relaciona con la historia del Derecho procesal, el devenir de lo privado a lo público y las características del proceso).

Por su parte, el deber conlleva claramente la necesidad (nuevamente, establecida por las normas procesales) de que el sujeto determine en cierto sentido su propia conducta (como en la carga), no la conducta ajena (como en el caso del poder), para proteger el interés general de la comunidad (no del propio beneficiario que, como se expresara, parece ser el caso de la carga, ni de otra persona, como un acreedor, aspecto que se encuentra en la obligación). En el deber se puede imponer forzadamente la realización de la conducta esperada.

Brevemente, como ejemplos de deber, podemos señalar la situación jurídica procesal en la que se encuentra el testigo que debe comparecer ante el tribunal, debe declarar y debe decir la verdad (CGP, arts. 156, 160, 164, Código Penal, arts. 180 a 183 -falso testimonio y falsa exposición de peritos o intérpretes-); deber de colaboración de terceros para la realización de inspecciones, reconstrucciones y pericias, diligenciamiento de prueba por informes (CGP, arts. 189 y 191).


Importante: el presente análisis parte de algunas consideraciones efectuadas en el curso de Derecho Procesal I del 1er semestre del año 2018, y es tan sólo una introducción a ideas y conceptos teóricos que han sido ampliamente estudiados por la dogmática procesal a nivel vernáculo y comparado, y también, por supuesto, desde el punto de vista general, por estudiosos de otras disciplinas. Por esa razón, no se pretende agotar la temática de la carga y del deber, lo que sería una tarea imposible. En esta ocasión se omiten notas, citas y referencias bibliográficas puntuales, destacándose lo consultado en la siguiente bibliografía, sin perjuicio -se reitera- de otras muchas obras de gran relevancia. Igualmente, puede consultar la opinión del autor algo más desarrollada, en el siguiente artículo: "La colaboración de las partes y de terceros en la producción de la prueba, con énfasis en la prueba pericial" (2018), Revista de la Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.