Se proporciona link a las Leyes N° 19.510 y N° 19.511, ambas promulgadas el día 14 de julio de 2017, relativas al nuevo proceso penal. Asimismo, efectuamos un breve comentario a la nueva redacción dada al art. 402 del nCPP.
Precisamente, a través de la primera de las normas citadas (Ley N° 19.510), se modifica nuevamente la entrada en vigencia del nCPP, estableciéndose ahora para el día 1° de noviembre de 2017 (para ello se modifica el art. 403 del nCPP).
Por su parte, la segunda de las leyes citadas (Ley N° 19.511), dispone la modificación al art. 402 del nCPP, consagrando, entre otras cuestiones relevantes, el régimen de aplicación transitoria para los procesos en trámite.
En efecto, es una norma que refiere a un régimen transitorio, entre el "viejo" sistema y el "nuevo" proceso penal. En ese sentido, es una disposición totalmente justificada, pues de lo contrario, la norma que contemplaría la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo sería el art. 16 del nCPP que justamente se incluye en el nuevo Código. Es habitual que ante cambios tan significativos en el ordenamiento jurídico (como lo son las reformas integrales a los Códigos), se incluyan reglas transitorias para los procesos en trámite. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiempo, sigan existiendo en paralelo, procesos con dos lógicas totalmente distintas.
En el art. 402.1 del nCPP, en la redacción que ahora se analiza, se incluye una definición especial de inicio de causa, la cual no descarto que genere alguna dificultad práctica, si por ejemplo, la policía dio cuenta al Juez con anterioridad a la vigencia del nCPP, y el conocimiento del MP es posterior a dicha vigencia. En ese caso, parecería que aún no "inició la causa" en el sentido del nCPP, aunque sí podría haber tenido lugar el conocimiento jurisdiccional del caso.
Los procesos continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la regulación procesal penal anterior, pero para evitar dudas pienso se debió aclarar que es una aplicación del CPP anterior (esto es, del Decreto Ley N° 15.032 que originalmente lo aprobó), y las modificaciones posteriores (véase redacción dada al ordinal primero del art. 402 del nCPP, el cual difiere en ese punto del ordinal segundo del propio artículo). Naturalmente, como es sabido, esas disposiciones posteriores al Decreto Ley N° 15.032 han sido muy relevantes desde el punto de vista de las garantías procesales, por ejemplo, en materia de presumario o de intervención de la víctima.
La alusión a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determina que todas las instancias se continuarán rigiendo por el viejo Código.
Finalmente, entiendo que es sui generis la utilización del proceso abreviado en medio de un proceso que rige por el anterior CPP. Podría ser positivo para el imputado, pues se podría beneficiar del instituto, en un proceso en el que ya estaría diligenciada, por ejemplo, la prueba del presumario o alguna otra. Algo similar se puede decir de los acuerdos reparatorios que se podrían celebrar en procesos "viejos", hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para que acuse o solicite el sobreseimiento.