Entre las normas a destacar como de interés procesal se encuentran los arts. 15 y 16, relativos a la ejecución de sentencias contra el Estado.
Por el art. 15 se sustituye el inciso segundo del art. 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley".
Por su parte, el art. 16 deroga el art. 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que había agregado al art. 400 del CGP su ordinal octavo.