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Teoría general de la prueba y CGP. Su aplicación al proceso contencioso administrativo de anulación

La teoría general permite no sólo identificar los conceptos e institutos generales aplicables en los diferentes procesos[1], sino que también posibilita proyectar y construir, de forma uniforme, las garantías.[2]

Devis Echandía formula y da respuesta a la siguiente pregunta: “¿Existe una teoría general de la prueba, aplicable a los procesos civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc.?, para luego señalar a ese respecto que: “…la mayoría de ellos [refiere a los principios generales de la prueba judicial] tiene aplicación a toda clase de procesos, y sólo unos pocos (…) se encuentran regulados legalmente en desacuerdo, en algunos países, pero en otros de más moderna legislación ha desaparecido tal diferencia”, y agrega que: “En cuanto a los procesos laborales, contencioso administrativo, de aduanas, fiscales y comerciales, donde existen jurisdicciones especiales, no hay dificultad teórica ni práctica para aplicarles los principios generales que rigen para la prueba en el proceso civil, sea que se encuentren sujetos a las mismas deficiencias legislativas o que estén organizados de manera más moderna y eficaz…”.[3]

Son los postulados de la teoría general los que permiten solucionar problemas prácticos, así como adaptarse a las diferentes dificultades probatorias que se pueden presentar, utilizando para ello los criterios generales y garantistas. Esto es lo que también ha procurado, en algunos ordenamientos, el derecho procesal comparado.

En España, por ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 refiere concretamente en su art. 4 al carácter supletorio de sus disposiciones con relación al resto del sistema procesal: “Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.”.[4]

Es que como puntualiza Devis Echandía: “…no obstante la distinta regulación que legislativamente suele darse (…) la institución de la prueba judicial conserva su unidad en lo referente a los delineamientos y principios generales”.[5]

La aplicación supletoria de las normas procesales contenidas en el CGP contribuye a solucionar diversos problemas forenses, colmar eventuales vacíos normativos y a dar mayor consistencia a las soluciones jurisdiccionales, sea que provengan del TCA, sea que emanen del Poder Judicial.

En ese sentido, el TCA ha indicado que se debe estar -en función de lo dispuesto en los arts. 58 y 104 del Decreto Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984- a lo previsto en el CPC y modificativas; sin perjuicio de la posibilidad de integrar o aplicar supletoriamente el CGP en aspectos no regulados.

Dicha posición se ha explicitado en diversas sentencias de interés, en las cuales se destaca lo siguiente: “…el C.G.P. que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordante y complementaria (aunque no sea modificativa sino derogatoria del C.P.C. con excepción para este proceso. En doctrina, sobre el punto véase SOBA BRACESCO, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación” págs. 112 y 113; BUSCHIAZZO FIGARES, Elisa: “-Plazos procesales-Reflexiones teóricas a partir del estudio de algunos problemas prácticos”, págs. 26 a 28; ambos aportes doctrinarios en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013; DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Medidas cautelares en el contencioso administrativo de anulación uruguayo” en AA.VV. “Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO”, FCU, 1ª Edición, 2011, págs. 762 a 766.; BAROFFIO, Alberto: “Garantías del administrado en el proceso contencioso administrativo de anulación” en Revista de Derecho y Tribunales No. 11, Amalio M. Fernández, 2009, págs. 126 a 129; para la aplicación del C.G.P. por el TCA véase: SÁNCHEZ CARNELLI, Lorenzo: “El Código General del Proceso en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” en Revista de Derecho Público, FCU, Año 9, Número 18, 2000, págs.113 a 123). El Tribunal, por otra parte, ha considerado que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquél, admitiéndose la aplicación del C.G.P. mediante variada fundamentación: por analogía (Sentencia No. 4/2012), a través de la norma de integración -ex art. 104 del Decreto-Ley 15.524 (Sentencias Nos. 612/2006 y 682/1999, 807/1998, entre otras).” (énfasis agregado).[6] 

A modo ilustrativo, hemos sostenido en obra aún sin publicar, vinculada a la prueba en el proceso contencioso administrativo de anulación, que corresponde aplicar las normas del CGP al referido proceso, en los supuestos de rechazo in limine de la prueba (exigiendo para algunas hipótesis que la misma revista la nota de “manifiesta”), en sede de valoración de la prueba (en función de la pautas o reglas legales sobre la sana crítica que existen en el CGP), en lo relativo a la agregación de los antecedentes administrativos y las consecuencias de su omisión (refiriendo a las modificaciones que la Ley N° 19.090 introdujo, por ejemplo, en el art. 5 del citado Código), en materia de control e impugnación del dictamen pericial, etc. 

En definitiva, el procedimiento probatorio del contencioso administrativo de anulación, se debe acercar a los postulados de la teoría general de la prueba, fortaleciendo las garantías del debido proceso. No se deben descartar las soluciones consagradas en el CGP a los efectos de lograr consistencia, coherencia y racionalidad en lo que refiere a las soluciones de los problemas prácticos que se presentan en materia probatoria.

[1] Véase, sobre el punto, GAIERO GUADAGNA, B. J. y SOBA BRACESCO, I. M., “¿Cómo puede influir en la valoración de la prueba la abreviación estructural de los nuevos procesos extra-CGP?”, en XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Mercedes, 2011), FCU, Montevideo, 2011, pp. 107-125.
[2] La actividad probatoria se encuentra sujeta a garantías, no sólo constitucionales, sino también provenientes de instrumentos internacionales de Derechos humanos, o de normas de rango legal que la ubican como una actividad jurídicamente regulada. De ahí que, por ejemplo, pueda existir prueba ilícita, cuando no se ajusta a la regla de derecho. En relación a la prueba y las garantías, Devis Echandía expresó: “El derecho de probar no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación).”. Cfr., DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Víctor P. Zavalía, Buenos Aires, 1981, 5ª edición, p. 37. Por su parte, Taruffo, con meridiana claridad expositiva señaló: “…las garantías procesales de las partes serían meramente formales y vacías si se les impidiera presentar todos los medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigio. (…) el derecho a presentar todos los medios de prueba relevantes que estén al alcance de las partes es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y debe reconocerse que pertenece a las garantías fundamentales de las partes.”. Cfr.,  TARUFFO, M., La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 56.
[3] DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1981, 5ª edición, pp. 16-18.
[4] Moreno Catena y Contreras, analizando dicha disposición, han señalado que: “La LEC aparece como la disposición básica de nuestro ordenamiento jurídico procesal, capaz de integrar las lagunas normativas de las demás leyes que regulan la actividad jurisdiccional en otras ramas del Derecho. Ya en la etapa de codificación en nuestro país a finales del siglo XIX y principios del XX, surge la idea de la supletoriedad como remedio lógico para las lagunas apreciadas en los textos legales. (…) La nueva LEC, introduce por primera vez ese carácter, en su art. 4, y parece remitir a la idea de un código procesal único (…) que sería complementado por un texto reducido para las especificidades de cada una de las demás ramas del proceso. (…) junto a los textos procesales de cada una de las leyes de esa naturaleza se establece un texto de referencia, no solamente para los casos de laguna legislativa, sino como mecanismo habitual de complementación a falta de regulación específica” (cfr., MORENO CATENA, V., y CONTRERAS, L. M., “Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1 a 5”Revista InDret, 2/2004, Barcelona, 2004, ). Por nuestra parte estimamos que una disposición de este tipo podría llegar a ser de utilidad también en nuestro Derecho procesal. Ello permitiría unificar soluciones, evitar contradicciones e incoherencias, dando mayor racionalidad formal y material al sistema. Asimismo, evitaría que cada norma especial tuviese que prever el mecanismo de aplicación supletoria o la remisión a normas procesales generales, lo que implicaría una mejor técnica legislativa (menos dispersa y menos reiterativa). En definitiva, una optimización de la herramienta procesal, en beneficio de la simplicidad. Véase, a modo ilustrativo, GAIERO GUADAGNA, B. J. y SOBA BRACESCO, I. M., “Aplicación supletoria del Código General del Proceso en el proceso de habeas data”, en XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en homenaje al Dr. José Arlas, FCU, Montevideo, 2011, pp. 381-387; La tutela procesal ante el acoso sexual y moral, con prólogo de la Prof. KLETT, S., La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pp. 123 y ss.
[5] DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1981, 5ª edición, p. 114.
[6] Cfr., TCA, sent. n° 812/2015, de 06/11/2015, SASSÓN, GÓMEZ TEDESCHI, TOBÍA -r.-, ECHEVESTE, CASTRO. En un caso relacionado a la admisibilidad de una “declaración de parte” (la parte actora ofrecía en el proceso su propia declaración), el Tribunal entendió que en mérito a lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley N° 15.524, “…resulta de aplicación el art. 148 del CGP, en cuanto dispone que ‘las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al Tribunal el art. 24, numeral 5º’...”.Cfr., TCA, sent. n° 612/2006, de 11/09/2006, ROCHÓN (r.) DR. LOMBARDI, DR. PREZA.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.