Inexistencia de título ejecutivo tributario. Falta de presupuesto procesal y/o inhabilidad de título
Los graves defectos en los procedimientos administrativos que sirven de antecedente a las resoluciones administrativas que por disposición legal pueden constituir título ejecutivo tributario determinan, en algunos casos, que no se cuente con un título ejecutivo por la falta de resolución firme.
La ausencia de título ejecutivo (CGP, arts. 353 y 362; CT, arts. 91 y 92), determina que falte un presupuesto procesal esencial del proceso ejecutivo en general, y del tributario, en particular. Cuando el órgano judicial no lo analiza ni detecta en su providencia inicial, esto lleva necesariamente -según entiendo- a que se deba revocar la resolución y clausurar el proceso.
Una situación peculiar, y que atenta gravemente contra las garantías, se plantea cuando la administración tributaria no ha procedido a realizar la notificación de la resolución que determine el adeudo conforme a derecho (en ciertos casos, la administración tampoco notifica debidamente la vista previa al dictado del acto, lo que agrava la situación desde el punto de vista del futuro demandado en el proceso ejecutivo). Sobre el punto, y en similar sentido, PATRITTI ISASI, M., "La notificación como requisito de eficacia del acto administrativo, la firmeza y la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en el juicio ejecutivo. Nota de Jurisprudencia" (trabajo aún inédito).
Es más, en diálogo con PATRITTI ISASI, hemos valorado que el tema del examen de la regularidad jurídica del acto por ausencia de vista por parte del Poder Judicial en el marco de un proceso ejecutivo tributario es plenamente posible, admitiendo -como lo hacemos- un enfoque amplio del concepto de inhabilidad de título que permite el examen de legalidad o regularidad del acto a efectos de su eventual desaplicación. En esa sistuación, el administrado puede oponer la excepción fundado en ese punto (sin perjuicio de su pretensión anulatoria ante el TCA).
En esos casos, las claras irregularidades administrativas repercuten en el proceso ejecutivo tramitado ante el Poder Judicial, pues o bien no hay título ejecutivo, en mérito a que no hay resolución firme, en tanto no existió oportunidad de presentar los correspondientes recursos administrativos, o bien el título es inhábil y claramente irregular o antijurídico.
Es más, en diálogo con PATRITTI ISASI, hemos valorado que el tema del examen de la regularidad jurídica del acto por ausencia de vista por parte del Poder Judicial en el marco de un proceso ejecutivo tributario es plenamente posible, admitiendo -como lo hacemos- un enfoque amplio del concepto de inhabilidad de título que permite el examen de legalidad o regularidad del acto a efectos de su eventual desaplicación. En esa sistuación, el administrado puede oponer la excepción fundado en ese punto (sin perjuicio de su pretensión anulatoria ante el TCA).
En esos casos, las claras irregularidades administrativas repercuten en el proceso ejecutivo tramitado ante el Poder Judicial, pues o bien no hay título ejecutivo, en mérito a que no hay resolución firme, en tanto no existió oportunidad de presentar los correspondientes recursos administrativos, o bien el título es inhábil y claramente irregular o antijurídico.
Vale recordar que el art. 91 del Código Tributario: “La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.”
En la hipótesis de falta de notificación de la resolución que constituiría el título ejecutivo, no habría un acto administrativo consentido ni tampoco un acto administrativo definitivo, pues en relación al mismo no se ha podido agotar la vía administrativa (véase, SOBA BRACESCO, I. M., “Alcance de la excepción de inhabilidad de título en el proceso ejecutivo tributario”, en Revista La Ley, La Ley Uruguay, Cita Online: D2955/2010; ).
Esa resolución que se recurre ya no sería “firme” y por tanto no reviste la condición de título ejecutivo tributario (Código Tributario, arts. 91 y 92), debiendo la Sede judicial que estuviere entendiendo en el asunto revocar lo ya dispuesto, levantar el embargo y clausurar las actuaciones (Código General del Proceso, arts. 5, 351 a 362).
Esa resolución que se recurre ya no sería “firme” y por tanto no reviste la condición de título ejecutivo tributario (Código Tributario, arts. 91 y 92), debiendo la Sede judicial que estuviere entendiendo en el asunto revocar lo ya dispuesto, levantar el embargo y clausurar las actuaciones (Código General del Proceso, arts. 5, 351 a 362).
Desde el punto de vista de las defensas de la parte demandada, la inexistencia de título ejecutivo por falta de resolución firme a la que se hizo mención entiendo puede ser esgrimida de manera “independiente” (como un obstáculo insalvable para el proceso o como excepción procesal). No obstante lo anterior, si ello no se aceptara, la defensa debería ser tratada como una hipótesis de inhabilidad de título perfectamente admisibile a la luz de lo dispuesto en los arts. 91 y 92 del CT, pudiendo incluso ser considerada de oficio por el tribunal, a efectos de rechazar la pretensión ejecutiva planteada por la administración tributaria. Inhabilidad de título que también procedería ante la irregularidad de la resolución que no ha sido precedida de vista previa.