Ley de Presupuesto Nacional (N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015). Registro de Antecedentes Judiciales. Redefinición de la actuación del Ministerio Público. Proceso ejecutivo y de ejecución (CGP, arts. 358 y 400)
Entre las varias disposiciones de interés procesal que han sido incorporadas a dicha Ley, destacamos las siguientes (entre las que se incluyen modificaciones al Código General del Proceso):
I) Proceso penal. Registro de Antecedentes Judiciales
Artículo 536.-
El Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, dependiente del Instituto Técnico Forense, tendrá por fin exclusivo comunicar sus datos a las autoridades del orden judicial en materia penal, a fin de comprobar la reincidencia. Fuera de estas autoridades, ninguna otra persona tendrá derecho a pedir exhibición de sus datos, ni exigir copia alguna.
Artículo 537.-
Los Jueces intervinientes en los procedimientos penales tendrán acceso a la información concerniente a los antecedentes del imputado antes de disponer el procesamiento, contando para ello con la identificación fehaciente del mismo, efectuada por la autoridad administrativa. Dicha identificación incluirá la toma de huellas decadactilares, cédula de identidad y fecha de nacimiento del imputado.
Artículo 538.-
Una vez dispuesto el auto de sujeción al proceso y demás actos procesales que correspondan, deberá efectuarse la comunicación al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales acompañando los recaudos identificatorios, a fin de su inscripción en dicho Registro conforme la normativa vigente.
No serán inscriptos los procedimientos por faltas previstas en el Código Penal o en leyes especiales.
Artículo 539.-
Asimismo, deberán comunicarse las sentencias de condena y fecha de ejecutoriada de la misma, cambios de jurisdicción, forma en que fue cumplida la pena, libertad anticipada y condicional, así como su extinción o cumplimiento, toda otra forma de terminación de la causa, como la gracia, el fallecimiento, la prescripción, amnistía o clausura dispuestas por leyes especiales, y en general toda la información que indican las planillas de antecedentes.
II) Contratación de "peritos" (sic) por parte de la Fiscalía General de la Nación
Artículo 648.-
Autorízase a la Fiscalía General de la Nación a contratar peritos a fin de asistirla en el cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N° 19.293, de 2 de setiembre de 2014.
Dicha contratación deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contratado asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
A efectos del presente artículo créase un Registro de Peritos en el ámbito de la Fiscalía General de Nación, cuyo funcionamiento y demás aspectos serán reglamentados.
III) Intervención del Ministerio Público en los procesos no penales
Artículo 649.-
Sustitúyense los artículos 27, 28 y 29 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por los siguientes:
"ARTÍCULO 27. (Modos de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal y como tercero, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 28. (Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil).
ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso únicamente en los procesos relativos a: violencia doméstica (Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002), protección de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia), inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007).
29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber intervenido el Ministerio Público como parte principal no lo hubiera hecho, no tendrá intervención como tercero en el proceso.
29.3 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan, dentro de los plazos respectivos".
Artículo 650.-
Derógase el artículo 8° del Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución de la República.
Artículo 651.-
El Ministerio Público y Fiscal no intervendrá en ningún proceso como dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.
Artículo 652.-
Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley.
Artículo 653.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes no se aplicará a la actuación del Ministerio Público y Fiscal en los procesos penales, aduaneros y de adolescentes infractores.
Respecto al reperfilamiento de la actuación del Ministerio Público, y la nueva organización del trabajo en la Fiscalía General de la Nación, informa el sitio web de dicho organismo, lo siguiente:
"Transformación de diversas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil
Con fecha 21 de enero el Presidente de la República, Tabaré Vázquez, dictó la resolución por la que se transformaron diversas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Civil en Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Penal de Ejecución, en Fiscalías Letradas Nacionales de Violencia Doméstica y en una Fiscalía Letrada Nacional de Aduana y Hacienda de 2º turno.
Asimismo, se dispuso la transformación de las Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil Especializadas en Violencia Doméstica en Fiscalías Letradas Nacionales de Violencia Doméstica.
Según la resolución presidencial la Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de las Fiscalías transformadas y determinará el régimen de turnos así como el sistema de distribución de los expedientes en trámite.
Dichas transformaciones responden a la redefinición de cometidos del Ministerio Público, aprobada por la Ley Nº 19.355, de acuerdo con la cual se reduce la intervención de la Fiscalía General de la Nación en materia civil, lo que permite redireccionar recursos humanos y materiales con miras a lograr el eficiente cumplimiento de las responsabilidades.
Las transformaciones dispuestas permiten reforzar el trabajo que se viene realizando en todo el país en relación a los casos de violencia doméstica, a la vez que posibilitan que el organismo cumpla con los deberes y obligaciones que le fija el nuevo Código Aduanero (Ley Nº 19.276), así como con las competencias que le fueron asignadas en el nuevo Código del Proceso Penal (Ley Nº 19.293), por el cual la Fiscalía asumirá la dirección de la investigación de los crímenes, delitos y faltas y la atención y protección de las víctimas del delito."
Enlace a Resolución del Poder Ejecutivo, de 21 de enero de 2016.
IV) Proceso ejecutivo y de ejecución (CGP, arts. 358 y 400)
Artículo 732.-
IV) Proceso ejecutivo y de ejecución (CGP, arts. 358 y 400)
Artículo 732.-
"Declárase por vía interpretativa que la expresión
"pretensiones desestimadas" contenida en el artículo 358.4 inciso
segundo del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1°
de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, no comprende los casos de
anulación total o parcial del acto administrativo."
Artículo 733.-
"Agrégase al artículo 400 del Código General del
Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la
Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013), el siguiente apartado: "400.8.-
Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34
del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones
homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y
exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o
rubros de similar naturaleza, así como
aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al amparo del artículo 11.3 de
este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto
por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y
Finanzas en un término de diez días
hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos de que
el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las
próximas instancias presupuestales que
permitan atender el pago de la erogación
resultante. Una vez aprobado el presupuesto o
la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del
crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente,
se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere
comenzado la vía incidental prevista en el artículo 378".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación
de la presente ley."