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Reforma del CGP - arts. 8, 26, 100, 101 y 102: Algunas innovaciones y reformas en materia de audiencias

En el presente comentario se analizarán algunas disposiciones de interés, vinculadas con la inmediación y la audiencia. A saber, los arts. 8, 26, 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (en la redacción de la ley 19.090)
Precisamente, en la nueva redacción dada al art. 8 del Código por el art. 1 de la ley 19.090 se hace mención genérica a disposiciones de rango legal que pueden servir de excepción al principio general de inmediación. Se trata de una fórmula que reconoce la posibilidad que la ley procesal prevea excepciones a este valioso principio, estrechamente asociado al proceso por audiencias (y que actualmente también es referido por otras normas, ver a modo ilustrativo, el art. 1 ley 18.572 de procesos vinculados a la materia laboral).
Es fundamental la efectiva implementación del principio en lo que hace a la actividad de valoración de la prueba de conformidad con las pautas o reglas de la sana crítica (de ahí la referencia a las audiencias y a las diligencias de prueba y la consecuencia gravosa de la nulidad absoluta en caso de una delegación injustificada). (i) 
Asimismo, cabe remitir al art. 100 del Código –entre otras disposiciones- que regulan la presencia del tribunal en las audiencias y que se comentará seguidamente.
Por su parte, el art. 26 del Código, en su redacción modificada, agrega la referencia a demoras injustificadas en el señalamiento de audiencias. Esta ha sido una de las preocupaciones que despertara la aplicación del Código entre los operadores jurídicos, por la demora significativa de ciertas Sedes para el señalamiento de audiencias. Cabe señalar que la referencia es al “señalamiento” o fijación, lo que a priori no sería equiparable con la demora injustificada en su efectiva realización (i.e., se puede tratar de una audiencia señalada a tiempo pero que por x factor se retrasaré en su realización).
Sin embargo, es el art. 101 –al cual remite la disposición en análisis- el cual al regular la continuidad de las audiencias entrelaza el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia (no pueden mediar más de 90 días entre una y otra fecha).
La inquietud por establecer plazos para la convocatoria de audiencias se aprecia en diversas leyes que regulan procesos extra-Código. A modo de ejemplo: art. 6 de la ley 16.011 (proceso de amparo), art. 41 de la ley 18.331 (proceso de habeas data propio o de protección de datos personales), art. 26 de la ley 18.381 (proceso de habeas data impropio o de acceso a la información pública), art. 16 de la ley 18.387 (proceso concursal), art. 2 de la ley 18.507 (proceso de menor cuantía vinculado a reclamaciones de consumidores), arts. 13 y 21 de la ley 18.572 –en la redacción dada por los arts. 3 y 7 de la ley 18.847, respectivamente- (proceso laboral ordinario y proceso laboral de menor cuantía), etc.
Con relación al proceso laboral, los arts. 14 n° 6 y 26 de la ley 18.572, en la redacción dada por los arts. 4 y 7 de la ley 18.847 –entre otros- también refieren a hipótesis de responsabilidad del tribunal por dilación vinculada a la realización de la audiencia y sus prórrogas dentro de los plazos tope que se encuentran pre-establecidos por el legislador.
La reforma al art. 100 del Código se limita a incorporar un segundo inciso a efectos de facilitar la realización de audiencias en el seno de la Suprema Corte de Justicia. Se aclara, no obstante, que la norma no implica derogación de los requisitos estipulados en el art. 56 de la LOT para el dictado de providencias y sentencias.
Es el art. 101 el que, manteniendo el nomen iuris de “Continuidad de las audiencias” establece: “La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).
Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.
Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible.”.
Con relación a dicha norma, en primer lugar, corresponde remitir al art. 26 en su redacción modificada, en tanto –como se ha dicho- se agrega como una nueva y expresa hipótesis de responsabilidad de los magistrados: la demora injustificada en señalar audiencias (remitiendo, a su vez, a éste art. 101). (ii) 
El art. 101 refuerza la idea de “continuidad de las audiencias” que ya existía en el CGP al incorporar plazos entre su señalamiento y realización (90 días). Con anterioridad sólo se establecía que se debían fijar con la “mayor contigüidad posible”, lo cual se mantiene, sin perjuicio de agregarse el plazo referido.
Finalmente, el art. 102 introduce novedades en materia de documentación o registro de audiencias: “(Documentación de la audiencia).- Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.
Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias.”.
La modificación al art. 102 configura, a nuestro entender, otra de las grandes innovaciones de la reforma, desde que en dicha disposición se plasma la posibilidad de implementar un sistema de registro o documentación de audiencias mediante el uso de “nuevas tecnologías”. (iii) 
Con anterioridad, únicamente se preveía con carácter excepcional lo siguiente: “El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados.”. (iv)
________
(i.) En similar sentido, ver VALENTIN, cuando al analizar el art. 8 señala que: “Se mantiene la regla de la inmediación procesal, conforme a la cual el juez debe encontrarse presente en ocasión de la realización de los actos procesales, sean los propios del tribunal (que por consiguiente no se pueden delegar), de los interesados principales o aún de los auxiliares de unos u otros (cfe.: ABAL OLIÚ, Alejandro, “Derecho Procesal”, t. III, 3ª ed., 2011, p. 20). Esta regla, recogida en el art. 8º, se confirma luego con varias disposiciones específicas del Código (p. ej., arts. 18.1, 18.2, 19.1, 23, 100, etc.).”. Gabriel Valentin: “La reforma al CGP: modificaciones sobre algunos principios y reglas procesales”, en Gabriel Valentin [blog]: (18 de junio de 2013).
(ii) Al respecto de dicho art. 26, indica VALENTIN que: “…La reforma se limita a agregar un supuesto específico de responsabilidad que se añade a las demoras injustificadas en proveer: se trata de la demora en señalar audiencias de acuerdo al régimen del art. 101. Como veremos oportunamente, en este último artículo se establece ahora una reglamentación de la regla de la continuidad, que incluye un plazo máximo de noventa días entre la providencia que dispone el señalamiento y la audiencia, salvo causa justificada y expresamente fundada, y la exigencia de motivar las suspensiones o prorrogas de audiencias y fijar inmediatamente una nueva fecha para su reanudación, dentro del plazo previsto, salvo que fuera imposible. El agregado al numeral 1º del art. 26, precisamente, pretende garantizar el efectivo cumplimiento de esa regla de la continuidad, clave para el correcto funcionamiento de un proceso por audiencias.”. Gabriel Valentin: “Reformas al CGP: las modificaciones sobre el tribunal”, en Gabriel Valentin [blog]: (19 de junio de 2013).
(iii) RUEDA, ABADÍ, PEREIRA destaca que: “Para el registro de lo que sucede en las audiencias, se dispone que la Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia. El objetivo es implementar la filmación de las audiencias como lo vienen haciendo los países de la región que tienen procesos orales. La ley agrega que mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. Este tema se ha planteado recientemente en varios procesos laborales del interior del país donde existieron denuncias de testigos falsos y se solicitó la filmación de las audiencias.”. Cfe., RUEDA, ABADÍ, PEREIRA Consultores: “Principales aspectos de la reforma al Código General del Proceso de Uruguay (LEY 19.090)”, (consultado 2 de julio de 2013).
(iv) Se trata de un paso más en la incorporación de las “nuevas tecnologías” al proceso civil. Esta innovación también podrá contribuir al desarrollo de un proceso electrónico o digital. Al respecto, ver artículo único de la ley 18.237, que dispone lo siguiente: “Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.”, y el art. 10 de la ley 18.847 que refiere a la implementación del “proceso digital” y del “expediente electrónico” en los procesos laborales.

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Ignacio M. Soba Bracesco
Profesor de Derecho procesal en carreras de pregrado y posgrado en distintas Universidades de Uruguay e Iberoamérica. Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Autor, coautor y colaborador en diversos artículos, ponencias y libros de su especialidad, tanto en el Uruguay como en el extranjero. Expositor, ponente y relator en Jornadas y Congresos. Coautor de la sección de legislación procesal en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal (2007 a la fecha). Integrante de la Comisión Revisora del Código Modelo de Procesos Administrativos para Iberoamérica. Miembro de la International Association of Procedural Law. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Presidente honorario del Foro Uruguayo de Derecho Probatorio y Director de su Anuario. Co-Coordinador Académico en Probaticius. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro Fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Socio del Colegio de Abogados del Uruguay.